Casación No. 183-2009

Sentencia del 27/09/2010

“...Esta Cámara al efectuar el examen aprecia que la Sala se equivoca al interpretar la norma, al señalar “que los juzgadores del Tribunal de Sentencia no inobservaron el artículo 72 del Código Penal porque la misma es facultativa y no imperativa”. De tal razonamiento, se desprende que en la sentencia recurrida se dio un fundamento equivocado para no examinar el agravio denunciado en la apelación especial. En efecto, el tribunal ad quem se limitó a dar su interpretación de lo que significa facultativo, conformándose con señalar lo que es obvio, es decir, que no es imperativo. Si se interpreta el contenido del artículo 72 del Código Penal que estipula: Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, sí concurren los requisitos siguientes: 1., 2., 3., 4 y 5” ( las negrillas no aparecen en el texto de la ley).
(...) la norma que contempla la suspensión condicional de la pena es facultativa e imperativa, ya que la norma aludida concede al juez la facultad de otorgar la suspensión condicional de la pena, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la misma. En consecuencia, el verbo utilizado en el precepto como lo es podrá, no significa el otorgamiento de una discrecionalidad, sino sólo de una facultad, que la norma condiciona al cumplimiento de los requisitos contemplados en ésta, y toda vez cumplidos, se hace inexcusable el otorgamiento de la suspensión.
Al darle una interpretación equivocada al artículo 72 del Código Penal en la sentencia recurrida, el tribunal ad quem no entró a examinar, si el recurrente cumplía o no con los requisitos ahí establecidos, para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Para dar respuesta al agravio denunciado por el recurrente, se procede a examinar si al condenado se le puede otorgar la suspensión condicional de la pena, sujeto a los hechos y circunstancias acreditadas por el tribunal a quo, para confrontarlos y determinar si los requisitos exigidos para la suspensión condicional de la pena se satisfacen. El artículo 72 contiene los numerales: 1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; (el Tribunal emitió sentencia condenatoria e impuso tres años de prisión conmutables). 2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; (se probó que el acusado es una persona que carece de antecedentes penales, con lo que se determina que no ha sido sancionado penalmente por ningún otro hecho delictivo). 3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; (ambas circunstancias no quedaron acreditadas por el tribunal a quo). De lo anterior se aprecia que los numerales 1 y 2 antes descritos si se cumplen, no así el numeral 3, que son los que deben considerarse para resolver en el presente caso, pues para la aplicación de tal beneficio, es necesaria la concurrencia de cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Penal. La ausencia de uno de ellos, en este caso, el que corresponde al numeral 3 impide que la facultad otorgada por el artículo referido pueda ser ejercida, y por lo mismo, debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo invocado (...) Por otro lado, al examinar la pretensión del casacionista respecto a la suspensión condicional de la pena de multa, esta Cámara establece que ésta no tiene asidero legal, ya que el artículo 72 del Código Penal, estipula que el mencionado beneficio se aplica únicamente para la pena privativa de libertad, lo cual se desprende del requisito contenido en el numeral 1. “Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años”. En consecuencia no acoge su pretensión. “